Obtener certificados o certificaciones catastrales:
Las certificaciones descriptivas y gráficas contienen los datos básicos de carácter físico, jurídico y económico del bien inmueble a que se refieren, según consta descrito en el Catastro Inmobiliario, junto con su representación gráfica… más información
Es la Certificación catastral de todos los bienes inmuebles urbanos o rústicos de un titular en todo el territorio nacional, excepto País Vasco y Navarra. Esta es una certificación catastral que contiene datos alfanuméricos sobre los bienes inmuebles (titularidad, localización, referencia catastral, superficie, uso, cultivos, antigüedad, valor catastral, etc)… más información
Es una certificación catastral que indica que el titular indicado no tiene bienes inmuebles… más información
Contacto con el Catastro
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Otras certificaciones
La Certificación catastral de un solo bien inmueble es una certificación catastral literal que contiene datos alfanuméricos sobre los bienes inmuebles (titularidad, localización, referencia catastral, superficie, uso, cultivos, antigüedad, valor catastral, etc). Esta certificación o certificado se puede obtener de inmuebles rústicos y urbanos… más información
Es una certificación catastral literal que contiene datos alfanuméricos sobre los bienes inmuebles (titularidad, localización, referencia catastral, superficie, uso, cultivos, antigüedad, valor catastral, etc)… más información
Es la certificación del inmueble de una persona fallecida que pueden solicitar sus herederos o sucesores… más información
Otros productos del Catastro
- Informe de validación gráfica
- Informe catastral de ubicación de las construcciones
- Cartografía catastral urbana en papel
- Cartografía catastral urbana digital
- Cartografía catastral rústica en papel
- Cartografía catastral rústica digital
- Información alfanumérica catastral
- Redes topo-geodésicas catastrales
- Ortofoto en papel del Catastro
- Ortofoto digital del Catastro
- Consulta de cartografía histórica catastral
Todos los procedimientos y trámites con el Catastro
La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario así como la de las alteraciones de sus características, es obligatoria. Dicha incorporación se realiza mediante distintos procedimientos, dependiendo del hecho, acto o negocio que la provoque.
Entre estos procedimientos destacan las declaraciones realizadas por los titulares catastrales, las comunicaciones realizadas por notarios y registradores de la propiedad, Ayuntamientos, Agencia Estatal de Administración Tributaria y otras Administraciones, así como las solicitudes que deben realizarse en los supuestos contemplados legalmente.
Listado de procedimientos catastrales:
- Declaración e inscripción de bienes en el Catastro
- Comunicaciones al Catastro
- Solicitudes
- Subsanación de discrepancias con el Catastro
- Recurso de reposición
- Acceso a datos catastrales
- Solicitud de información catastral
- Solicitud de certificado
- Recurso de alzada
- Elaboración de ponencias de valores
- Valoración colectiva de carácter general o parcial
- Simplificado de valoración colectiva
- Determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales
- Renovación del Catastro Rústico
- Procedimiento de regularización catastral
- Inspección catastral
- Sanciones del Catastro
¿Qué es el Catastro?
El Catastro es un registro administrativo que depende del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En él se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales.
El Catastro presta los siguientes servicios de información:
- Consulta y certificación para titulares catastrales de datos protegidos relativos a bienes inmuebles de su titularidad.
- Certificación negativa de bienes inmuebles o de la circunstancia de no figurar como titular catastral, relativa al propio solicitante.
- Servicio de consulta libre y certificación electrónica de datos catastrales no protegidos y de cartografía digital.
- Presentación de declaraciones catastrales correspondientes a alteraciones inmobiliarias.
Certificaciones catastrales
Todas las Certificaciones catastrales
Las certificaciones o certificados catastrales son documentos que acreditan los datos físicos, jurídicos y económicos de lo bienes inmuebles que constan en el Catastro Inmobiliario, o bien la inexistencia de tales datos.
El certificado catastral es un documento que acredita los datos protegidos del inmueble: nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo.
Existen distintos tipos de certificaciones catastrales:
1.- Las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas contienen, además de los datos básicos de carácter físico, jurídico y económico del bien inmueble a que se refieren, su representación gráfica. De acuerdo con la normativa catastral, este tipo de certificaciones deberán incorporarse en todos los documentos autorizados por notarios en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que puedan dar lugar a modificaciones en el Catastro Inmobiliario (cambios de titularidad, alteraciones físicas de los bienes inmuebles, etc), así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por la Ley.
2.- Las certificaciones catastrales literales contienen datos alfanuméricos sobre los bienes inmuebles como la titularidad, localización, referencia catastral, superficie, uso, cultivos, antigüedad, valor catastral, etc. Estas certificaciones pueden ser:
-
- Certificación catastral de un solo bien inmueble
- Certificación catastral de todos los bienes inmuebles urbanos o rústicos de un titular en todo el territorio nacional (excepto País Vasco y Navarra)
- Certificación de referencia catastral sin datos de carácter personal
- Certificación catastral negativa de la circunstancia de no ser titular
Cuando las certificaciones catastrales contengan datos protegidos, es decir, los que hacen referencia a la titularidad o al valor catastral, solamente podrán ser solicitados por los titulares catastrales de cada inmueble. Asimismo pueden ser solicitadas por:
- Quienes cuenten con el consentimiento expreso y por escrito de los titulares catastrales de cada inmueble.
- Los titulares catastrales de las parcelas colindantes, excepto al valor catastral.
- Los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro
- Los herederos o sucesores respecto a los bienes inmuebles del causante o transmitente que figuren inscritos en el Catastro
Acceso, consulta y certificación de datos catastrales protegidos
Son datos catastrales protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.
Las certificaciones catastrales pueden ser solicitadas por:
- Los titulares catastrales de cada inmueble, cuando las certificaciones catastrales contengan datos protegidos, es decir, los que hacen referencia a la titularidad o al valor catastral.
- Los titulares catastrales de las parcelas colindantes, excepto al valor catastral.
- Los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro
- Los herederos o sucesores respecto a los bienes inmuebles del causante o transmitente que figuren inscritos en el Catastro.
- Cualquier interesado podrá obtener un certificado acerca de la circunstancia de no figurar como titular catastral de bienes inmuebles en la BDNC.
Otros:
- Los órganos judiciales y, en particular, los Juzgados y Tribunales, así como el Ministerio Fiscal, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado y en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, en virtud de lo establecido en el apartado c) del artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
- Los órganos de las Administraciones, entidades y corporaciones públicas a que se refiere el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario podrán, en el ejercicio de sus funciones y competencias, consultar y obtener certificados por medios electrónicos de los datos de los bienes inmuebles obrantes en la BDNC, previa autorización de la Dirección General del Catastro y con las limitaciones que se recogen en el artículo 50.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En particular, el acceso no podrá ser autorizado en el supuesto de que la solicitud incumpla los requisitos de competencia, idoneidad y proporcionalidad al que se refieren el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y el artículo 80 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril.
- Los notarios y registradores de la propiedad podrán acceder a los datos catastrales protegidos para la identificación de inmuebles, según establece el apartado b) del artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como para dar cumplimento a la obligación de hacer constar la referencia catastral en los documentos por ellos autorizados o inscritos, en los términos que establece el Título V del citado texto refundido.
La Dirección General del Catastro, de oficio o a instancia del correspondiente titular catastral, podrá requerir a los usuarios de este servicio para la justificación de los accesos a datos protegidos que hayan realizado.
Los certificados catastrales telemáticos obtenidos a través de la OVC o de los PIC producirán idénticos efectos que los certificados expedidos por los órganos de la Dirección General del Catastro con la firma manuscrita, tal y como establece el artículo 83.2 del Real Decreto 417/2006.
El solicitante da el consentimiento a e.Registros para acceder a los datos protegidos del inmueble y así poder solicitar y obtener la certificación catastral del mismo.
Gerencias, oficinas y puntos de información del Catastro
En las oficinas territoriales del Catastro (Gerencias) podrá obtener los siguientes servicios:
- Información tanto de carácter general como respecto a inmuebles concretos, respetando las limitaciones establecidas para el acceso a los datos protegidos, en la legislación vigente.
- Asesoramiento y asistencia para el cumplimiento de las obligaciones con el Catastro, así como para la presentación de todo tipo de documentación.
- Expedición de certificados (literales y gráficos) de los datos que consten en el Catastro, solicitados en nuestras oficinas o por correo convencional.
- Emisión de cartografía (en soporte papel y digitalizada), ortofotografías (en soporte papel y digitalizadas) y otros documentos.
- Acceso telefónico y telemático gratuito para contactar con la Línea Directa del Catastro y acceder a los Servicios Electrónicos del Catastro.
- Recepción y tramitación de los escritos presentados de manera presencial o enviados por correo convencional.
A continuación se encuentran todas las oficinas del Catastro
Ver todas las gerencias, oficinas y puntos de información catastral de España
Direcciones del Catastro de Andalucía, Ceuta y Melilla
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Andalucía-Sevilla | Av. Innovación S/N, Edificio Convención. 41071 – Sevilla Lunes a viernes de 9 a 14 horas |
954 26 93 01 gerencia.andalucia@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Almería | Plz. Emilio Pérez, 1. 04071 – Almería 9 a 14:00 |
950 28 17 35 gerencia.almeria@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Cádiz | Oficina de Cádiz: Cl. Rafael de la Viesca, 3. 11071 – Cádiz 9 a 14:00 |
956 22 45 01 |
Gerencia Territorial de Jerez de la Frontera | Oficina de Jerez de la Frontera: Cl. Tornería, 20. 11471 – Jerez de la Frontera 9 a 14:00 |
956 35 00 42 gerencia.cadiz@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Ceuta | Cl. Santander, 1. 51001 – Ceuta 9 a 14:00 |
956 52 48 34 gerencia.ceuta@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Córdoba | Av. de Gran Capitán, 7. 14071 – Córdoba 9 a 14:00 |
957 49 80 80 gerencia.cordoba@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Granada | Cl. Mesones, 26. 18071 – Granada Lunes a viernes de 9 a 14 horas |
958 53 59 40 gerencia.granada@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Huelva | Avenida de la Ría, 8 1ª Planta (Edificio Insur). 21071 – Huelva 9 a 14:00 |
959 54 14 40 gerencia.huelva@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Jaén | Cl. Carrera de Jesús, 7. 23071 – Jaén Lunes a viernes de 9 a 14 horas |
953 24 51 50 gerencia.jaen@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Málaga | Cl. Compositor Lehmberg Ruiz 11, entreplanta. 29071 – Málaga 9 a 14:00 |
952 07 56 00 gerencia.malaga@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Melilla | Paseo Marítimo Alcalde Rafael Ginel Cañamaque, 5 – 9ª planta. 52004 – Melilla 9 a 14:00 |
952 69 63 53 gerencia.melilla@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Aragón
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Aragón – Zaragoza | Cl. Albareda, 18. 50071 – Zaragoza De lunes a jueves de 09:00 a 17:30 horas ininterrumpidamente. Los viernes el horario es de 09:00 a 14:00 horas. Horario de verano desde el día 16 de junio, el cual se prolongará hasta el 15 de septiembre. Durante ese período de tiempo el horario de atención al público será de lunes a viernes, de 9:00h a 14:00h, siendo la última cita a atender la fijada a las 13:40 horas. |
976 76 98 10 gerencia.aragon@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Huesca | Plz. de Navarra, 11. 22071 – Huesca 9 a 14:00 |
974 23 89 00 gerencia.huesca@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Teruel | Av. Sagunto, 24. 44071 – Teruel 9 a 14:00 |
978 61 95 00 gerencia.teruel@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Asturias
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Asturias – Gijón | Oficina de Gijón: Cl. Anselmo Cifuentes, 13 planta 3ª. 33271 – Gijón 9 a 14:00 |
985 17 57 84 gerencia.asturias@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Regional de Asturias – Oviedo | Cl. Gil de Jaz, 10. 33071 – Oviedo 9 a 14:00 |
985 96 31 18 gerencia.asturias@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Baleares
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Baleares – Palma de Mallorca | Cl. Gaspar Sabater, 3. 07071 – Palma de Mallorca 9 a 14:00 |
971 62 70 01 gerencia.baleares@catastro.hacienda.gob.es |
Oficina de Información de Ibiza | Cl. Madrid, 64. 07071 – Ibiza 9 a 14:00 |
971 19 41 71 gerencia.baleares@catastro.hacienda.gob.es |
Oficina de Información de Menorca – Mahón | Av. Menorca, 94. 07071 – Mahón 9 a 14:00 |
971 35 68 48 gerencia.baleares@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Canarias
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Canarias – Las Palmas | Av. Primero de Mayo, 19. 35071 – Las Palmas Lunes a jueves de 9 a 14 horas . Tardes Lunes a Jueves de 15:00 a 17:00/ viernes hasta las 15:00. Del 16 de junio hasta el 15 de septiembre, ambos inclusive, de 09:00 a 14,00 horas. |
928 43 29 37 gerencia.canarias@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife | Av. Marítima, 6 3ª planta (Edificio de la Delegación de Hacienda). 38071 – Sta. Cruz de Tenerife 9 a 14:00 |
922 53 39 90 gerencia.tenerife@catastro.hacienda.gob.es |
Oficina de Información de La Palma – Santa Cruz de La Palma | Av. de los Indianos, 10 (Edf. AEAT-1ª Plta.). 38071 – Santa Cruz de La Palma 9 a 14:00 |
922 41 00 60 gerencia.tenerife@catastro.hacienda.gob.es |
Oficina de Información de Lanzarote – Arrecife | Av. Vargas, 6. 35571 – Arrecife 9 a 14:00 |
928 80 61 51 Gerencia.canarias@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Cantabria
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Cantabria – Santander | Calle Hernán Cortés nº 39. 39003 – Santander Lunes a Jueves de 9 a 17:30 horas. Viernes de 9 a 14:00 horas |
942 36 59 60 gerencia.cantabria@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Castilla-La Mancha
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Castilla-La Mancha – Toledo | Plz. Buzones, 6. 45071 – Toledo 9 a 14:00 |
925 25 90 00 gerencia.camancha@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Albacete | Cl. Francisco Fontecha, 2. 02071 – Albacete 9 a 14:00 |
967 19 18 40 gerencia.albacete@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Ciudad Real | Cl. Ruíz Morote, 4. 13071 – Ciudad Real 9 a 14:00 |
926 27 17 00 gerencia.creal@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Cuenca | Cl. del Parque San Julián, 19. 16071 – Cuenca 9 a 14:00 |
969 24 08 72 gerencia.cuenca@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Guadalajara | Plz. del Jardinillo, 1. 19071 – Guadalajara 9 a 14:00 |
949 23 41 09 gerencia.guadalajara@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Castilla y León
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Castilla y León – Valladolid | Cl. Estadio, 11. 47071 – Valladolid Lunes a viernes de 9 a 14 horas |
983 36 26 00 gerencia.casleon@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Ávila | Plz. Adolfo Suarez 1. 05071 – Ávila Lunes a viernes de 9 a 14 horas |
920 35 28 00 gerencia.avila@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Burgos | Cl. Vitoria, 39. 09071 – Burgos Lunes a viernes de 9 a 14 horas |
947 25 67 90 gerencia.burgos@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de León | Av .Ordoño II, 29. 24071 – León Lunes a viernes de 9 a 14 horas |
987 87 62 61 gerencia.leon@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Palencia | Av. Simón Nieto, 10. 34071 – Palencia 9 a 14:00 |
979 70 68 40 gerencia.palencia@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Salamanca | Plz. Constitución, 1. 37071 – Salamanca 9 a 14:00 |
923 28 11 77 gerencia.salamanca@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Segovia | Cl. Cronista Ildefonso Rodríguez, 1. 40071 – Segovia 9 a 14:00 de lunes a viernes laborables. |
921 46 64 00 gerencia.segovia@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Soria | Cl. Caballeros, 19 2ª planta. 42071 – Soria 9 a 14:00 |
975 23 38 64 y 975 23 38 74 gerencia.soria@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Zamora | Plz. Castilla y León, 1. 49071 – Zamora 9 a 14:00 |
980 50 93 00 gerencia.zamora@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Cataluña
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Cataluña – Barcelona | Travesera de Gracia, 58. 08071 – Barcelona Lunes a viernes de 9 a 14 horas. Tardes Lunes a Jueves de 15:00 a 17:00. Desde el 16 de junio hasta el 15 de septiembre (ambos incluidos) el horario es de 9:00 a 14:00 horas |
933 66 22 00 gerencia.catalunya@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Gerona | Gran Vía de Jaume I, 47. 17071 – Gerona 9 a 14:00 |
972 22 50 50 gerencia.girona@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Lérida | Av. Blondel, 23. 25071 – Lérida 9 a 14:00 |
973 28 97 30 gerencia.lleida@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Tarragona | Cl. Pere Martell, 38 – 40. 43071 – Tarragona 9 a 14:00 |
977 24 58 00 gerencia.tarragona@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Extremadura
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Extremadura – Badajoz | Cl. Manuel Fernández Mejías, 3. 06071 – Badajoz 9 a 14:00 |
924 22 91 60 gerencia.extremadura@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Cáceres | Plz. Hernán Cortes, 3. 10071 – Cáceres 9 a 14:00 |
927 62 51 30 gerencia.caceres@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Galicia
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Galicia – A Coruña | Cl. Comandante Fontanes, 7. 15071 – A Coruña Lunes a jueves de 9 a 17:30 horas. Viernes de 9 a 14 horas |
981 16 13 72 gerencia.galicia@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Lugo | Rúa do Teatro, 4. 27071 – Lugo 9 a 14:00 |
982 26 51 01 gerencia.lugo@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Ourense | Cl. Concordia, 13A. 32003 – Ourense 9 a 14:00 |
988 23 75 53 gerencia.ourense@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Pontevedra | Oficina de Pontevedra: Cl. Andrés Muruáis, 4. 36071 – Pontevedra
Lunes a jueves de 9 a 14 horas. Tardes Lunes a Jueves de 15:00 a 17:00 / viernes hasta las 15:00 |
986 86 83 11 gerencia.pontevedra@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Vigo | Oficina de Vigo: Rúa Lalín, 2. 36271 – Vigo 9 a 14:00 |
986 21 33 49 gerencia.pontevedra@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de La Rioja
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de La Rioja | Av. Constitución, 6-8. 26071 – Logroño 9 a 14:00 |
941 24 60 22 gerencia.rioja@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Madrid
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Madrid | Cl. Guzmán el Bueno, 139. 28071 – Madrid Lunes a viernes de 9 a 14 horas |
915 45 07 97 gerencia.madrid@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Murcia
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Murcia | Cl. Santa Teresa, 12. 30071 – Murcia 9 a 14:00 |
968 27 47 47 gerencia.murcia@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Regional de Cartagena | Cl. Campos, 2. 30201 – Cartagena 9 a 14:00 |
968 32 11 46 gerencia.murcia@catastro.hacienda.gob.es |
Direcciones del Catastro de Valencia
Organismo | Datos de Contacto | Teléfono y correo electrónico |
---|---|---|
Gerencia Regional de Valencia | Cl. Roger de Lauria, 24-26. 46071 – Valencia Lunes a viernes de 9 a 14 horas |
963 98 29 00 gerencia.valencia@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Alicante | Cl. Reyes Católicos, 39. 03071 – Alicante Lunes a viernes de 9 a 14 horas |
965 13 58 90 gerencia.alicante@catastro.hacienda.gob.es |
Gerencia Territorial de Castellón | Pso. Ribalta, 12-14. 12071 – Castellón 9 a 14:00 |
964 72 39 60 gerencia.castellon@catastro.hacienda.gob.es |
Acceso al Catastro
¿Quién puede acceder a la información protegida del catastro?
Servicio de consulta y certificación de datos catastrales protegidos.
Son datos catastrales protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.
El acceso de los usuarios a este servicio se llevará a cabo según las siguientes determinaciones:
a) Los titulares catastrales podrán consultar los datos sobre los bienes inmuebles de su titularidad obrantes en la BDNC, así como obtener un certificado de los mismos.
b) Los órganos judiciales y, en particular, los Juzgados y Tribunales, así como el Ministerio Fiscal, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado y en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, en virtud de lo establecido en el apartado c) del artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
c) Los órganos de las Administraciones, entidades y corporaciones públicas a que se refiere el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario podrán, en el ejercicio de sus funciones y competencias, consultar y obtener certificados por medios electrónicos de los datos de los bienes inmuebles obrantes en la BDNC, previa autorización de la Dirección General del Catastro y con las limitaciones que se recogen en el artículo 50.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En particular, el acceso no podrá ser autorizado en el supuesto de que la solicitud incumpla los requisitos de competencia, idoneidad y proporcionalidad al que se refieren el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y el artículo 80 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril.
d) Los notarios y registradores de la propiedad podrán acceder a los datos catastrales protegidos para la identificación de inmuebles, según establece el apartado b) del artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como para dar cumplimento a la obligación de hacer constar la referencia catastral en los documentos por ellos autorizados o inscritos, en los términos que establece el Título V del citado texto refundido.
e) Cualquier interesado podrá obtener un certificado acerca de la circunstancia de no figurar como titular catastral de bienes inmuebles en la BDNC.
f) La Dirección General del Catastro, de oficio o a instancia del correspondiente titular catastral, podrá requerir a los usuarios de este servicio para la justificación de los accesos a datos protegidos que hayan realizado.
g) Los certificados catastrales telemáticos obtenidos a través de la OVC o de los PIC producirán idénticos efectos que los certificados expedidos por los órganos de la Dirección General del Catastro con la firma manuscrita, tal y como establece el artículo 83.2 del Real Decreto 417/2006.
Tipos de certificados o certificaciones catastrales
Existen distintos tipos de certificaciones catastrales:
Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas
En algunos casos no es posible la obtención de una certificación catastral descriptiva y gráfica de un inmueble. Estos casos son:
- Existe un expediente de alteración físico-económica o jurídica que afecta al inmueble o sus titulares cuya tramitación aún no se ha finalizado, aunque ya ha sido alterado Catastro
- No existe cartografía para la parcela
- Existe una inconsistencia entre las superficies gráfica y alfanumérica de la parcela superior al 10%
- La geometría de la parcela certificada se superpone con la de alguna de las parcelas colindantes
Servicio de certificación descriptiva y gráfica de datos catastrales:
El servicio permite obtener una certificación descriptiva y gráfica de un inmueble. Para ello se ha de identificar unívocamente el inmueble en el mensaje de petición mediante los códigos (INE) de provincia y municipio, más los 18 primeros dígitos de la referencia catastral, o bien el polígono y la parcela en caso de que fuera un inmueble rústico.
Además de los datos de control, el solicitante y la identificación del inmueble, en el mensaje de petición existe un tag opcional que puede tomar valores “1/0”. Esta etiqueta sirve para indicar si se desea que se devuelva como adjunto en el mensaje de respuesta el fichero pdf con la certificación (valor 1) o se desea que solo se devuelva el CSV de dicho documento (valor 0). En caso de que no se incluya el tag , se devolverá el fichero como adjunto, es decir el efecto es el mismo que si se hubiera informado con 1.
Este servicio devuelve como resultado, el documento con la certificación descriptiva y gráfica incluida en la etiqueta , ésta puede contener a su vez dos Servicios WCF de consulta y certificación del Catastro 8 etiquetas: con el código seguro de verificación del documento y con un enlace al fichero adjunto (pdf) en formato MTOM en caso de que así se haya solicitado. Para más información sobre MTOM se puede consultar el siguiente enlace: https://metro.java.net/2.0/guide/Binary_Attachments__MTOM_.html.
El disponer del CSV de un documento es equiparable a disponer del documento en sí, ya que este se puede recuperar a partir del CSV mediante el “Servicio de recuperación de documentos mediante CSV. Pueden acceder a él los usuarios registrados en la SEC que dispongan de servicio de consulta y certificación de bienes inmuebles y solo se podrán obtener certificaciones descriptivas y gráficas de inmuebles que se encuentren dentro del ámbito de consulta asignado a dicho usuario por la D.G. del Catastro.
Certificaciones catastrales literales
Las certificaciones catastrales literales, que contienen datos alfanuméricos sobre los bienes inmuebles (titularidad, localización, referencia catastral, superficie, uso, cultivos, antigüedad, valor catastral, etc…), que a su vez pueden ser:
- Certificación de un solo bien inmueble, urbano o rústico
- Certificación de todos los bienes inmuebles urbanos o rústicos de un titular en todo el territorio nacional, excepto País Vasco y Navarra.
- Certificación de referencia catastral, sin datos de carácter personal
- Certificación negativa
Servicio de certificación de titularidad:
El servicio permite obtener una certificación de titularidad catastral, es decir un documento que certifica los inmuebles asociados a un titular catastral, o bien la circunstancia de no figurar como titular catastral de bienes inmuebles en la base de datos del Catastro.
La consulta se puede hacer por NIF/CIF o por NIF/CIF + nombre o razón social. Lo más conveniente es realizar una primera consulta por NIF/CIF. En caso de que haya más de un nombre asignado a dicho NIF/CIF, se devuelve una lista de los nombre asociados al mismo.
Se puede limitar el ámbito de la consulta para una comunidad autónoma, dentro de esta una provincia y dentro de esta un municipio.
También se puede limitar la consulta por tipología de los bienes inmuebles (urbanos, rústicos o de características especiales).
Además de los datos del solicitante, la finalidad, la identificación titular, el ámbito geográfico de la consulta y la tipología de inmuebles que se desea se incluyan en la certificación (UR urbanos, RU rústicos, BI BICES y en caso de que no se informa el campo se proporcionan todos) en el mensaje de petición existe una etiqueta opcional que puede tomar valores “1/0”. Esta etiqueta sirve para indicar si se desea que se devuelva como adjunto en el mensaje de respuesta el fichero pdf con la certificación (valor 1) o se desea que solo se devuelva el CSV de dicho documento (valor 0). En caso de que no se incluya el tag , se Servicios WCF de consulta y certificación del Catastro 9 devolverá el fichero como adjunto, es decir el efecto es el mismo que si se hubiera informado con 1.
Este servicio devuelve como resultado, el documento con la certificación de titularidad incluida en la etiqueta , ésta puede contener a su vez dos etiquetas: con el código seguro de verificación del documento y con un enlace al fichero adjunto (pdf) en formato MTOM en caso de que así se haya solicitado. Para más información sobre MTOM se puede consultar el siguiente enlace: https://metro.java.net/2.0/guide/Binary_Attachments__MTOM_.html.
El disponer del CSV de un documento es equiparable a disponer del documento en sí, ya que este se puede recuperar a partir del CSV mediante el “Servicio de recuperación de documentos mediante CSV.
Pueden acceder a él los usuarios registrados en la SEC que dispongan de servicio de consulta y certificación de titular. En la certificación solo figurarán los inmuebles que se encuentren dentro del ámbito de consulta asignado a dicho usuario por la D.G. del Catastro
¿Qué es la certificación catastral detallada de un inmueble?
La certificación catastral detallada de un inmueble es un certificado oficial, expedido por el catastro, en el que se informa de los datos físicos, jurídicos y económicos de un bien inmueble constatado en el catastro.
¿Qué información ofrece este certificado?
- Referencia catastral
- Datos descriptivos del inmueble:
- Valor catastral del inmueble
- Valor catastral del suelo
- Valor catastral de la construcción
- Localización
- Clase
- Uso principal
- Superficie construida
- Año de construcción
- Titularidad del inmueble:
- Apellidos y Nombre/ Razón social
- NIE/NIF
- Derecho o propiedad
- Domicilio fiscal
- El destino y la superficie en m2 de cada Esc./Plta. de la construcción
- La Parcela catastral:
- Superficie gráfica
- Gráfica del inmueble a escala 1/1000
- Relación de las parcelas colindantes:
- Referencia catastral
- Localización
- Titularidad
¿Para qué sirve el certificado catastral?
El certificado catastral es el como el DNI/NIE de una persona, la identificación de un inmueble. Sirve para conocer cualquier aspecto con respecto al inmueble, como por ejemplo:
- Conocer la referencia catastral.
- Conocer el año de construcción.
- Conocer el valor catastral del inmueble, así como el valor del suelo y de la construcción.
- Conocer si el terreno es urbano, urbanizable o no urbanizable.
- Conocer el uso principal del inmueble, así como la edificación y el destino de cada escalera o planta.
- Conocer la superficie construida del inmueble y la superficie gráfica.
- Conocer la propiedad y el porcentaje de propiedad del inmueble.
- Y, además, conocer la relación de parcelas colindantes.
Este certificado catastral sirve para trámites como:
- La compraventa de un inmueble.
- Modificaciones en alguna de las características del inmueble, como:
- la titularidad.
- la superficie.
- si el terreno ha pasado de urbanizable a urbano, u otra alteración.
- el valor catastral.
- etc..
- Herencias.
- Etc…
Validez y solicitud
Las certificaciones tendrán validez de un año desde la fecha de su expedición siempre que durante ese plazo no se produzcan modificaciones en las circunstancias determinantes de su contenido.
Cuando las certificaciones catastrales contengan datos protegidos, es decir, los que hacen referencia a la titularidad o al valor catastral, solamente podrán ser solicitados por los titulares catastrales de cada inmueble. Asimismo pueden ser solicitadas por:
- Quienes cuenten con el consentimiento expreso y por escrito de los titulares catastrales de cada inmueble, para SOLICITAR y ACCEDER a la información del inmueble indicado y el propietario DA SU CONSENTIMIENTO para obtener la certificación catastral del mismo.
- Los titulares catastrales de las parcelas colindantes, excepto al valor catastral.
- Los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro
- Los herederos o sucesores respecto a los bienes inmuebles del causante o transmitente que figuren inscritos en el Catastro
Las certificaciones catastrales pueden ser solicitadas en las Gerencias del Catastro, en los Puntos de Información Catastral y en la Sede Electrónica del Catastro. En este último caso no están sujetas al pago de la tasa de acreditación catastral.
Acceso a la información catastral protegida mediante certificación registral
1. El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:
a) Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.
b) Para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripción, por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la legislación hipotecaria. Asimismo los notarios podrán acceder a los acuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para su entrega, en su caso, a los interesados.
c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares.
d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles.
e) Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario.
2. No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:
a) Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.
b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.
c) Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.
d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a).
Consulta y certificación por titular catastral
Este servicio le proporciona información, así como la posibilidad de certificarla, acerca de todos los bienes inmuebles de un titular catastral localizados dentro del ámbito de competencia de la Dirección General del Catastro. Al solicitar este servicio le aparecerá la siguiente pantalla:
Si lo desea, puede limitar la consulta a un determinado ámbito territorial o a inmuebles de una determinada tipología. Si no lo hace, la consulta se realizará en todo el ámbito de la Dirección General del Catastro (toda España, excepto País Vasco y Navarra).
Al pulsar «Aceptar» obtendrá los datos solicitados.
Este listado se ofrece en pantallas de hasta 20 bienes. En caso de que la consulta tenga más de este número, en cada pantalla dispone de enlace «Ver siguientes» o «Ver anteriores» para navegar por la consulta. En todo momento, dispone de un enlace para solicitar la certificación de todos los bienes de la consulta («Certificación de todos los bienes»).
Al solicitarla, le aparecerá una pantalla del tipo:
Dirección General del Catastro
Certificado de bienes de un titular
NIF/CIF: XXXXXXXXX
CÓDIGO DE VALIDACIÓN DE CERTIFICACIÓN: aaaa bbbb cccc ddddDescarga de la certificación (formato PDF) Volver
En este momento ya ha obtenido un certificado de bienes del titular (o de la circunstancia de no figurar como tal). En el enlace «Descarga de la certificación (formato PDF)» puede obtener el documento en formato PDF, para lo cual necesita tener instalado en su ordenador el programa Acrobat Reader (se puede descargar gratuitamente desde el sitio web de Adobe). Este programa permite imprimir o guardar el fichero en su ordenador personal.
Visualizar certificaciones solicitadas sobre bienes del titular
Mediante este servicio cada titular catastral podrá conocer, en todo momento, los accesos telemáticos realizados por los usuarios registrados autorizados por la Dirección General del Catastro, sobre los datos protegidos de los bienes inmuebles de su titularidad, ya sean consultas o certificados.
Al solicitar el servicio aparece la siguiente pantalla que le permite introducir el código de verificación de un certificado o bien ver todas las consultas y certificaciones realizadas sobre bienes a su nombre:
En caso de pulsar en «Ver todas las solicitadas» o limitando el rango de fechas, le aparecerá un listado con certificaciones y otro con consultas. El de certificaciones tiene el formato:
- Código es el código de verificación de la certificación. Pulsando sobre este código puede acceder a su contenido.
- Tipo indica la consulta realizada.
- Solicitante identifica a la administración pública o institución que solicitó el certificado. En caso de que lo que aparezca en este campo sea su propio NIF, indica que fue usted el solicitante del certificado.
- Fecha de emisión del certificado.
- Estado indica si el certificado puede ser consultado (Activo) o no (Inactivo) por quien disponga del código de verificación.
El listado de consultas tiene el formato:
- Tipo indica la consulta realizada.
- Solicitante identifica a la administración pública o institución que solicitó la consulta. En caso de que lo que aparezca en este campo sea su propio NIF, indica que fue usted el solicitante de la misma.
- Finalidad indica el uso para el que el solicitante ha realizado la consulta.
- Fecha de consulta.
Tipos de certificaciones catastrales
La Sede Electrónica del Catastro proporciona los siguientes servicios catastrales a los diferentes usuarios de los mismos.
1. Los titulares catastrales con certificación electrónica.
- Consulta de datos y obtención de certificados catastrales telemáticos. A través de este servicio los titulares catastrales pueden consultar los datos catastrales de los bienes inmuebles de su titularidad que estén incorporados a la Base de Datos Nacional del Catastro y obtener certificados catastrales telemáticos. Los certificados catastrales telemáticos tienen la misma validez que los expedidos por los órganos competentes del Catastro en papel con la firma manuscrita. Existen varias opciones:
- Certificado de todos los bienes del titular (o bien de la circunstancia de no ser titular)
- Certificado de un bien inmueble.
- Acceso a consultas y certificados telemáticos realizados por terceros. Mediante este servicio cada titular catastral podrá conocer, en todo momento, los accesos telemáticos a los datos protegidos de los bienes inmuebles de su titularidad realizados por los usuarios registrados autorizados por la Dirección General del Catastro.
2. Acceso libre
- Comprobación de certificados catastrales telemáticos. Cualquier persona podrá realizar la comprobación de la autenticidad e integridad de un certificado catastral telemático, siempre que disponga de una copia del mismo o del código electrónico de verificación, salvo que haya sido desactivado por quien lo emitió.
- Consulta de datos catastrales no protegidos. Se podrán consultar libremente los datos catastrales no protegidos (incluida la cartografía catastral) incorporados a la Base de Datos Nacional del Catastro, es decir, los que no hacen referencia al titular y valor catastral. Estos datos pueden ser accedidos vía formulario interactivo o vía servicio web. La especificación de estos se puede encontrar en el documento de los servicios web de la D.G. del Catastro.
3. Administraciones e Instituciones
- Consulta de datos y obtención de certificados catastrales telemáticos. A través de este servicio los usuarios previamente registrados y autorizados pueden consultar los datos catastrales de los bienes inmuebles, dentro del ámbito para el que hayan sido autorizados, que estén incorporados a la Base de Datos Nacional del Catastro así como obtener certificados catastrales telemáticos. También se obtiene información de los expedientes catastrales que han afectado a un inmueble o una finca. Para realizar los accesos es necesario que se identifique el trámite, procedimiento o expediente para el que se utiliza (es decir, indicar la finalidad para la que se solicita el certificado). Los certificados catastrales telemáticos tendrán validez exclusivamente para la Administración o Institución que los obtiene y sólo en el procedimiento señalado.
Existen varias opciones:- Consulta y certificación de un bien inmueble.
- Consulta y certificación por titular.
- Consulta masiva de datos catastrales. Permite subir a la SEC un fichero de consulta que puede contener un conjunto de registros de NIF+nombre y apellidos o provincia+municipio+referencia catastral o provincia+municipio+polígono+parcela. Este fichero se procesa y como respuesta se genera otro que contiene todos los datos de los inmuebles asociados a cada una uno de los registros. Tanto el fichero de consulta como el de respuesta están en formato XML. Puede consultar las especificaciones de los formatos de entrada y salida de este servicio. Otra opción interesante es obtener, a través de la herramienta de medir de la cartografía catastral, el fichero con las referencias catastrales de las fincas con intersección en una determinada poligonal marcada por el usuario. El fichero que así se obtiene, se puede subir al servicio de consulta masiva, que devolverá como resultado un fichero con los datos de los inmuebles de todas las fincas incluidas en el fichero de consulta.
- Envío de ficheros de los Notarios y Registradores (orden de 23 de Junio de 1999). Este servicio permite a los Notarios y Registradores de la Propiedad remitir al Catastro el fichero mencionado en la citada orden. Los envíos se deben realizar en formato xml según la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro que modifica el anexo a la Orden de 23 de junio de 1999, publicada en el BOE el 23 de agosto de 2006, en que se especifica que “Los notarios y registradores de la propiedad deberán remitir los ficheros adaptados al nuevo formato y a través de la Sede Electrónica del Catastro con la información correspondiente a las escrituras otorgadas e inscripciones realizadas a partir del 1 de octubre de 2006″. Los ficheros deben cumplir los esquemas XML que definen el mencionado formato. Se proporciona también una funcionalidad para consultar los envíos realizados.
- Intercambio de ficheros. Este servicio permite el intercambio de ficheros entre las gerencias del Catastro y los agentes colaboradores. Existen servicios para intercambiar ficheros que se atienen a un formato definido en XML (ficheros FIN y VARPAD) y servicios para intercambiar ficheros sin formato definido (ficheros de cartografía digital, fotos…).
- Registro de expedientes. Permite a los agentes externos registrar expedientes en la base de datos catastral.
- Tramitación de cambios de titularidad. Permite a los agentes colaboradores tramitar expedientes de modificación de titularidad de inmuebles.
- Aparte de estos servicios «interactivos» (basados en formularios) la D.G. del Catastro proporciona una serie de servicios web cuya especificación de estos se puede encontrar en el documento de los servicios web de la D.G. del Catastro.
Comprobación de certificados catastrales
Este servicio permite a cualquier persona la comprobación de la autenticidad e integridad de un certificado catastral telemático, siempre que disponga de una copia del mismo o del código electrónico de verificación, salvo que haya sido desactivado por quien lo emitió.
El servicio proporciona al usuario toda la información contenida en el certificado asociado a un código de verificación. Esta se presenta en el mismo formato del certificado original con objeto de facilitar a quien realiza la comprobación las labores de comparación.
Al solicitar el servicio (enlace «Certificados catastrales» de la página principal) le aparecerán cuatro campos de texto de 4 caracteres cada uno para introducir los dieciséis caracteres alfanuméricos del código de verificación del certificado:
Al pulsar «Aceptar», si el código de la certificación existe pueden darse dos casos:
- El certificado está Inactivo. Estos certificados, a petición del solicitante, no pueden ser comprobados por terceros, por lo que no tienen validez legal. En este caso le aparecerá una pantalla que le informa acerca de esta eventualidad con el mensaje «El Certificado se encuentra inactivo por petición del solicitante del mismo»
- La certificación está Activa. En este caso aparecerá una pantalla que le indicará el tipo de certificación, así como datos del NIF del titular (en caso de que corresponda a una certificación de bienes de un titular) o de la referencia catastral (en caso de que se trate de un certificado de Referencia Catastral o Bien Inmueble). También le aparecerá el código de verificación del certificado introducido.
En el enlace «Descarga de la certificación (formato PDF)» puede obtener el documento en formato PDF, para lo cual necesita tener instalado en su ordenador el programa Acrobat Reader (se puede descargar gratuitamente desde el sitio web de Adobe). Este programa permite imprimir o guardar el fichero en su ordenador personal.
Catálogo de servicios
El Catastro proporciona los siguientes servicios catastrales a los diferentes usuarios de los mismos.
1. Los titulares catastrales con certificación electrónica.
- Consulta de datos y obtención de certificados catastrales telemáticos. A través de este servicio los titulares catastrales pueden consultar los datos catastrales de los bienes inmuebles de su titularidad que estén incorporados a la Base de Datos Nacional del Catastro y obtener certificados catastrales telemáticos. Los certificados catastrales telemáticos tienen la misma validez que los expedidos por los órganos competentes del Catastro en papel con la firma manuscrita. Existen varias opciones:
- Certificado de todos los bienes del titular (o bien de la circunstancia de no ser titular)
- Certificado de un bien inmueble.
- Acceso a consultas y certificados telemáticos realizados por terceros. Mediante este servicio cada titular catastral podrá conocer, en todo momento, los accesos telemáticos a los datos protegidos de los bienes inmuebles de su titularidad realizados por los usuarios registrados autorizados por la Dirección General del Catastro.
2. Acceso libre
- Comprobación de certificados catastrales telemáticos. Cualquier persona podrá realizar la comprobación de la autenticidad e integridad de un certificado catastral telemático, siempre que disponga de una copia del mismo o del código electrónico de verificación, salvo que haya sido desactivado por quien lo emitió.
- Consulta de datos catastrales no protegidos. Se podrán consultar libremente los datos catastrales no protegidos (incluida la cartografía catastral) incorporados a la Base de Datos Nacional del Catastro, es decir, los que no hacen referencia al titular y valor catastral. Estos datos pueden ser accedidos vía formulario interactivo o vía servicio web. La especificación de estos se puede encontrar en el documento de los servicios web de la D.G. del Catastro.
3. Administraciones e Instituciones
- Consulta de datos y obtención de certificados catastrales telemáticos. A través de este servicio los usuarios previamente registrados y autorizados pueden consultar los datos catastrales de los bienes inmuebles, dentro del ámbito para el que hayan sido autorizados, que estén incorporados a la Base de Datos Nacional del Catastro así como obtener certificados catastrales telemáticos. También se obtiene información de los expedientes catastrales que han afectado a un inmueble o una finca. Para realizar los accesos es necesario que se identifique el trámite, procedimiento o expediente para el que se utiliza (es decir, indicar la finalidad para la que se solicita el certificado). Los certificados catastrales telemáticos tendrán validez exclusivamente para la Administración o Institución que los obtiene y sólo en el procedimiento señalado.
Existen varias opciones:- Consulta y certificación de un bien inmueble.
- Consulta y certificación por titular.
- Consulta masiva de datos catastrales. Permite subir a la SEC un fichero de consulta que puede contener un conjunto de registros de NIF+nombre y apellidos o provincia+municipio+referencia catastral o provincia+municipio+polígono+parcela. Este fichero se procesa y como respuesta se genera otro que contiene todos los datos de los inmuebles asociados a cada una uno de los registros. Tanto el fichero de consulta como el de respuesta están en formato XML. Puede consultar las especificaciones de los formatos de entrada y salida de este servicio. Otra opción interesante es obtener, a través de la herramienta de medir de la cartografía catastral, el fichero con las referencias catastrales de las fincas con intersección en una determinada poligonal marcada por el usuario. El fichero que así se obtiene, se puede subir al servicio de consulta masiva, que devolverá como resultado un fichero con los datos de los inmuebles de todas las fincas incluidas en el fichero de consulta.
- Envío de ficheros de los Notarios y Registradores (orden de 23 de Junio de 1999). Este servicio permite a los Notarios y Registradores de la Propiedad remitir al Catastro el fichero mencionado en la citada orden. Los envíos se deben realizar en formato xml según la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro que modifica el anexo a la Orden de 23 de junio de 1999, publicada en el BOE el 23 de agosto de 2006, en que se especifica que “Los notarios y registradores de la propiedad deberán remitir los ficheros adaptados al nuevo formato y a través de la Sede Electrónica del Catastro con la información correspondiente a las escrituras otorgadas e inscripciones realizadas a partir del 1 de octubre de 2006″. Los ficheros deben cumplir los esquemas XML que definen el mencionado formato. Se proporciona también una funcionalidad para consultar los envíos realizados.
- Intercambio de ficheros. Este servicio permite el intercambio de ficheros entre las gerencias del Catastro y los agentes colaboradores. Existen servicios para intercambiar ficheros que se atienen a un formato definido en XML (ficheros FIN y VARPAD) y servicios para intercambiar ficheros sin formato definido (ficheros de cartografía digital, fotos…).
- Registro de expedientes. Permite a los agentes externos registrar expedientes en la base de datos catastral.
- Tramitación de cambios de titularidad. Permite a los agentes colaboradores tramitar expedientes de modificación de titularidad de inmuebles.
- Aparte de estos servicios «interactivos» (basados en formularios) la D.G. del Catastro proporciona una serie de servicios web cuya especificación de estos se puede encontrar en el documento de los servicios web de la D.G. del Catastro.
Principios informadores del Catastro Inmobiliario
1. La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias. Asimismo, estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio.
2. Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.
Contenido
1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.
2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.
3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.
Competencias
La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro.
Órganos colegiados
1. La Comisión Técnica de Cooperación Catastral es un órgano colegiado de naturaleza administrativa dependiente de la Dirección General del Catastro que, presidido por el Director General del Catastro o funcionario en quien delegue, está integrado por seis representantes del citado centro directivo y otros seis de la asociación de entidades locales de ámbito nacional con mayor implantación. Sus funciones son el estudio y asesoramiento en materia catastral y la cooperación en el desarrollo de las fórmulas de colaboración en la gestión catastral y en la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se establezcan. Su régimen de funcionamiento será el previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En cada municipio podrá constituirse una junta pericial para intervenir, como órgano de asesoramiento, apoyo y colaboración, en la tramitación de los procedimientos catastrales que afecten a bienes inmuebles rústicos. La composición y funciones de las juntas periciales se regularán reglamentariamente.
Bienes inmuebles a efectos catastrales
Concepto y clases de bienes inmuebles
1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.
2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:
a) Los diferentes elementos privativos que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.
b) Los comprendidos en el artículo 8 de esta Ley.
c) El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores.
3. A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.
Dicha identificación deberá figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble, conforme establece el título V de esta Ley.
4. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales.
Bienes inmuebles urbanos y rústicos
1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.
3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
4. A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad.
Bienes inmuebles de características especiales
1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
3. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.
Titular catastral
Titulares catastrales y representación
1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:
a) Derecho de propiedad plena o menos plena.
b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
c) Derecho real de superficie.
d) Derecho real de usufructo.
2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.
3. Cuando alguno de los derechos a que se refiere el apartado 1 sea común a los dos cónyuges, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, la titularidad catastral corresponderá a ambos y se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
4. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
5. A efectos de sus relaciones con el Catastro, los titulares catastrales se regirán por las siguientes reglas:
a) Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán designar un representante. A falta de designación expresa, se considerará como tal al que deba ostentar la condición de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si concurrieran en esta condición una pluralidad de titulares, la representación recaerá en cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes.
b) Cuando la titularidad catastral de los bienes inmuebles corresponda a los dos cónyuges, se presumirá otorgada la representación indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario.
c) En los demás supuestos, o cuando existiera una entidad sin personalidad, la representación se regirá por lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en relación al inmueble, así como de las resoluciones que pudieran adoptarse.
Derechos y deberes
1. En sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los titulares catastrales ostentan los derechos reconocidos en el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las especialidades previstas en esta ley.
2. Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. La presunción establecida en el artículo 3 no aprovechará al titular catastral que incumpla dicha obligación.
Procedimientos de incorporación y régimen jurídico
Obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos
1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
b) Subsanación de discrepancias y rectificación.
c) Inspección catastral.
d) Valoración.
3. En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación.
Régimen jurídico
1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.
2. A efectos catastrales, no será de aplicación lo establecido en los artículos 54 y 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en las demás normas concordantes, a las escrituras y documentos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario.
3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.
4. Los actos citados en el apartado anterior son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciem bre, General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal económico-administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
5. En los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, las actuaciones se entenderán con el obligado a realizar la declaración o comunicación o con quien formule la solicitud, según los casos.
Declaraciones, comunicaciones y solicitudes
Procedimiento de incorporación mediante declaraciones
1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
2. Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este Capítulo. Asimismo están obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministrándole cuanta información resulte precisa para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. Cuando fueran varios los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos.
Procedimiento de incorporación mediante comunicaciones
1. Son comunicaciones:
a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Asimismo constituirá comunicación la información que deben remitir los notarios referida a la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el apartado 2 del artículo 47, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripción que figura en el Catastro y que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, que permita la identificación de esas alteraciones.
b) Las que formulen los ayuntamientos que, mediante ordenanza fiscal, se obliguen a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro.
c) Las que las Administraciones actuantes deben formalizar ante el Catastro Inmobiliario en los supuestos de concentración parcelaria, de deslinde administrativo, de expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que se determinen reglamentariamente. La comunicación comprenderá la correspondiente certificación administrativa expedida por el órgano actuante.
Cuando las actuaciones mencionadas hayan sido inscritas en el Registro de la Propiedad, la información será igualmente objeto de comunicación al Catastro por el registrador, siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el artículo 48.5, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, así como el plano que permita la identificación de dichas actuaciones sobre la cartografía catastral.
También constituirá comunicación la información que los registradores de la propiedad deben remitir, referida a los actos de parcelación que consistan en la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior y que se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.
d) La información con trascendencia catastral que debe remitir la Agencia Estatal de Administración Tributaria al Catastro, en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, de la que tenga conocimiento a través de los procedimientos de aplicación de los tributos, que permita completar la titularidad de los inmuebles inscritos en el Catastro con las cuotas de participación no inscritas del cónyuge y de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad, así como la referida a los datos identificativos, domicilio fiscal y lugar declarado de residencia habitual de los titulares catastrales, con independencia de la fecha de realización de los actos, hechos o negocios jurídicos correspondientes.
e) La información con trascendencia catastral que debe remitir el Ministerio competente en materia de agricultura, alimentación y medio ambiente, relativa a los cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles rústicos, de la que tenga conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la Política Agrícola Común.
f) Las que formulen las entidades locales o, en su caso, las entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que pongan en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, siempre que se cumplan los términos y condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro.
g) Los datos, informes o antecedentes suministrados a la Dirección General del Catastro en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, siempre que incorporen la totalidad de la documentación necesaria para acreditar la correspondiente alteración catastral de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por aquella.
2. Las comunicaciones previstas en las letras f) y g) anteriores no eximirán de la obligación de declarar salvo que se produzcan con anterioridad a la finalización del plazo máximo para cumplir con dicha obligación, en cuyo caso la Dirección General del Catastro advertirá de esta circunstancia en el correspondiente acuerdo.
3. El procedimiento de comunicación podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva, entendiéndose dictado y notificado el acuerdo que contiene el día siguiente al de la finalización del mencionado plazo, procediéndose al cierre y archivo del expediente.
Procedimiento de incorporación mediante solicitud
Podrá formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompañará de la documentación acreditativa correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.
Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones
1. Las declaraciones y comunicaciones tendrán la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente.
2. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.
d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.
e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.
f) Las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes en los supuestos de concurrencia de varios titulares o de existencia de las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 9.
Notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud
1. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo podrán notificarse a los interesados mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos.
En el caso de que deban notificarse a un mismo titular actos dictados en procedimientos de una misma naturaleza, dichos actos podrán agruparse en una o varias notificaciones cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte técnicamente posible.
2. Las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica o mediante la dirección electrónica habilitada, en los términos en que se regule mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
a) Personas jurídicas.
b) Entidades sin personalidad jurídica que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
c) Colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
d) Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración Local, organismos públicos, universidades públicas, entidades de derecho público que con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, entidades de derecho público vinculadas a una o varias administraciones públicas o dependientes de la misma y consorcios administrativos.
En los supuestos de obligatoriedad previstos en las letras anteriores, no procederá practicar la notificación electrónica o por comparecencia presencial reguladas en el apartado siguiente, ni la notificación personal y directa por medios no electrónicos.
3. Los interesados no obligados a la notificación electrónica podrán ser notificados mediante la dirección electrónica habilitada, con los requerimientos y efectos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio. En los mismos términos de voluntariedad, la notificación podrá practicarse mediante comparecencia electrónica o presencial.
El consentimiento para el uso de medios electrónicos se podrá recabar y expresar electrónicamente. La constancia en el sistema informático de la fecha y hora en que se haya producido la puesta a disposición de la notificación y el acceso a la misma acreditará la práctica de esta y se incorporará al expediente.
Mediante comunicación sin acuse de recibo y con carácter previo a la notificación, se informará al interesado sobre el procedimiento que motiva la notificación, la forma de efectuar la comparecencia, ya sea electrónica o presencial, el lugar y plazo para realizarla, que no podrá ser inferior a un mes contado desde el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado el acto objeto de notificación, y la clave concertada a efectos de comparecencia electrónica.
Para la comparecencia en la sede electrónica del Catastro el interesado se identificará mediante la clave concertada proporcionada por la Dirección General del Catastro o firma electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo. El interesado podrá comparecer empleando medios electrónicos propios o a través de los proporcionados gratuitamente en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en los puntos de información catastral ubicados en las Administraciones Públicas y en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
Para la comparecencia presencial, el interesado podrá personarse en la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, así como en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
4. Cuando no se hubiera practicado la notificación en los términos previstos en el apartado anterior, ésta se practicará de manera personal y directa por medios no electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. En el supuesto de que como consecuencia de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos, se practicaran varias notificaciones, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.
6. Los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio que originó la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.
7. Para la realización de las actuaciones reguladas en este artículo, se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras administraciones y entidades públicas.
Subsanación de discrepancias
Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación
1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.
No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente.
2. Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público.
b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes.
Cuando exista un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada.
c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificará a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposición a la misma, el notario incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior.
El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.
d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposición para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.
La descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia en los párrafos b) y c) se incorporará en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias.
Cuando exista identidad, en los términos que establece el artículo 45, con la correspondiente finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomará como base la nueva descripción física y gráfica.
En los supuestos en que no exista dicha identidad, el registrador de la propiedad, por medios telemáticos, pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Dirección General de Catastro que, tras analizar la motivación expuesta, emitirá informe cuyas conclusiones se harán constar en el Registro de la Propiedad e incoará, en su caso, el procedimiento oportuno.
Mediante resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y Notariado, se podrán determinar otros elementos de la descripción del bien inmueble que serán objeto de rectificación de discrepancias con arreglo al procedimiento previsto en este apartado.
3. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral cuando la rectificación se derive de uno de los procedimientos de coordinación con el Registro de la Propiedad a los que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, en los que se hayan utilizado otros medios distintos de la cartografía catastral para la descripción gráfica de las fincas.
A tal efecto, una vez tramitado el correspondiente procedimiento de conformidad con la normativa hipotecaria, el Registrador informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios electrónicos y en el plazo máximo de cinco días desde la inscripción. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General se incorporará la correspondiente rectificación en el Catastro. La Dirección General del Catastro comunicará la incorporación al Registro de la Propiedad junto con la certificación descriptiva y gráfica actualizada, para que éste haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica de la misma.
A través de este procedimiento no procederá incorporar al Catastro Inmobiliario ninguna alteración catastral que deba ser objeto de alguno de los procedimientos de comunicación regulados en el artículo 14.
4. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.
Cuando la operación de carácter general consista en la rectificación de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía, se anunciará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro el inicio del procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones. Tras dicho anuncio se abrirá un periodo de exposición pública en el Ayuntamiento donde se ubiquen los inmuebles durante un mínimo de quince días y la subsiguiente apertura del plazo de alegaciones durante el mes siguiente. Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen el diez por ciento de la superficie de los inmuebles, la resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, que tendrá efectividad el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificará a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 29, no siendo necesario el anuncio previsto en el apartado 1 de dicho artículo.
Inspección catastral
Naturaleza y clases de actuaciones inspectoras
1. Las actuaciones de inspección catastral tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo.
Dichas actuaciones podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.
2. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral, para lo cual la Inspección comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones reguladas en esta ley e investigará la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o que lo hayan sido parcialmente.
Documentación y eficacia de las actuaciones inspectoras
1. Las actuaciones de la inspección catastral se documentarán en diligencias, comunicaciones, actas e informes, cuyo contenido y especialidades se determinarán por orden del Ministro de Hacienda.
2. La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de su descripción por virtud de actuaciones inspectoras tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteración catastral.
3. En aquellos supuestos en que se cuente con datos suficientes y no existan terceros afectados por el procedimiento de inspección, este podrá iniciarse directamente con la notificación del acta de inspección, en la que se incluirá la propuesta de regularización de la descripción del bien inmueble, así como una referencia expresa a este artículo y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto a los interesados, para la presentación de alegaciones, durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización incluida en el acta de inspección se convertirá en definitiva, entendiéndose dictado y notificado el acuerdo que contiene, el día siguiente al de la finalización del mencionado plazo y procediéndose al cierre y archivo del expediente.
Planes de inspección
1. La actuación investigadora se desarrollará conforme a los planes de inspección aprobados por la Dirección General del Catastro.
2. La Dirección General del Catastro podrá llevar a cabo actuaciones de inspección conjuntas con los ayuntamientos y entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a petición de aquéllos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Dichas actuaciones se concretarán en los planes de inspección a que se refiere el apartado anterior y se extenderán a la investigación de los hechos, actos o negocios no declarados o declarados de forma parcial o inexacta, quedando excluidos aquellos que deban ser objeto de comunicación.
El valor catastral y su determinación
Valor catastral
El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.
Criterios y límites del valor catastral
1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d) Las circunstancias y valores del mercado.
e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.
Determinación del valor catastral
1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refieren las letras c), d), g) y h) del apartado 2 del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en esta Ley, incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento simplificado de valoración colectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o módulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.
Procedimientos de valoración catastral
Valoración catastral de bienes inmuebles urbanos y rústicos
1. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en el artículo 24.2.
2. El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.
3. El procedimiento de valoración colectiva podrá ser:
a) De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha.
b) De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se garantizará la coordinación de los nuevos valores catastrales con los del resto de los inmuebles del municipio.
c) De carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados en el artículo 30.
Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial
1. Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores, excepto cuando se trate de una ponencia de valores parcial de ámbito nacional que se circunscriba a inmuebles urbanos o rústicos con características constructivas que requieran su valoración singularizada.
Los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos podrán notificarse a los titulares catastrales mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos. En el caso de bienes inmuebles que correspondan a un mismo titular catastral, dichos valores individualizados podrán agruparse en una o varias notificaciones, cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte técnicamente posible.
El trámite de la notificación se iniciará mediante la publicación de un anuncio en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.
2. Las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica del Catastro o mediante la dirección electrónica habilitada, en los términos en que se regule mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
a) Personas jurídicas.
b) Entidades sin personalidad jurídica que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
c) Colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
d) Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración Local, organismos públicos, universidades públicas, entidades de derecho público que con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de la misma y consorcios administrativos.
En los supuestos de obligatoriedad previstos en las letras anteriores, no procederá practicar las notificaciones por comparecencia electrónica o presencial reguladas en el apartado siguiente, ni la personal y directa por medios no electrónicos.
Cuando se hubiera establecido la comparecencia electrónica obligatoria, el acto objeto de notificación estará disponible en la sede electrónica del Catastro durante el mes de noviembre del año de aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Transcurridos diez días naturales desde la finalización del plazo de comparecencia electrónica sin que se acceda al contenido del acto se entenderá que la notificación ha sido rechazada en los términos previstos en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. Cuando se trate de titulares catastrales no obligados a notificación electrónica, una vez publicado el anuncio a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se informará al interesado mediante comunicación sin acuse de recibo sobre el procedimiento que motiva la notificación, la forma de efectuar la comparecencia, ya sea electrónica o presencial, el lugar y plazo para realizarla y la clave concertada para comparecer electrónicamente.
A efectos de comparecencia en la sede electrónica del Catastro, el interesado se identificará mediante la clave concertada proporcionada por la Dirección General del Catastro o firma electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo. El interesado podrá comparecer empleando medios electrónicos propios o a través de los proporcionados gratuitamente en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en los puntos de información catastral ubicados en las Administraciones Públicas y en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
En el supuesto de que el titular catastral no hubiera comparecido electrónicamente, podrá hacerlo de forma presencial en la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, así como en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
4. Cuando no se hubiera producido la comparecencia electrónica o presencial de los titulares catastrales no obligados a notificación electrónica, se procederá a notificarles de manera personal y directa en los siguientes términos:
a) Se practicará la notificación, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado, incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada.
b) Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si constara como desconocido, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos se publicará anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con notificaciones pendientes.
Esta relación, en la que constará el procedimiento que motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquélla deberá comparecer para ser notificado, se expondrá en los lugares destinados al efecto en el Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para su consulta individual. La comparecencia deberá producirse en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
c) Cuando transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
d) Lo dispuesto en materia de notificaciones por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación supletoria a la notificación de valores catastrales por medios no electrónicos prevista en este apartado.
5. Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el artículo 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto.
6. Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.
La Dirección General del Catastro comunicará a los Ayuntamientos, como destinatarios del Impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, la presentación de las reclamaciones económico-administrativas que interpongan los titulares catastrales de bienes inmuebles de características especiales contra la notificación de valores. Asimismo, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que les comunique la presentación de otras reclamaciones económico-administrativas relativas a un ámbito concreto que la entidad local deberá definir de forma expresa en cada caso.
7. Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores a los que se refiere el presente artículo, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente:
a) Al de efectuarse la notificación en los términos previstos en losl apartados 2, 3 ó 4.a) de este artículo.
b) Al de comparecer efectivamente en el supuesto previsto en el apartado 4.b) de este artículo.
c) Al de la finalización del plazo de diez días a que se refiere el apartado 4.c) de este artículo.
En el supuesto de que como consecuencia de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos, se practicaran varias notificaciones, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.
8. Para la realización de las actuaciones reguladas en este artículo se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras administraciones y entidades públicas.
Procedimiento simplificado de valoración colectiva
1. El procedimiento simplificado se iniciará mediante acuerdo que se publicará por edicto en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro y no requerirá la elaboración de una nueva ponencia de valores.
2. Este procedimiento se regirá por las siguientes reglas:
a) Cuando tuviera por causa una modificación de planeamiento que varíe el aprovechamiento urbanístico de los bienes inmuebles, manteniendo los usos anteriormente fijados, se determinarán los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas por aplicación del valor recogido para esos usos en la ponencia vigente conforme a los parámetros urbanísticos mencionados.
b) Cuando tuviera por causa una modificación de planeamiento que varíe el uso de los bienes inmuebles, dichos bienes se valorarán tomando como valor del suelo el mínimo que corresponda a su nuevo uso, de los previstos en el polígono de valoración de la ponencia vigente en el que se hallen enclavados o, en defecto del mismo, el mínimo para dicho uso de los incluidos en la mencionada ponencia. Dicha valoración deberá respetar en todo caso los criterios de coordinación de valores del municipio.
c) Cuando, con motivo de la modificación o desarrollo del planeamiento, los suelos adquieran la consideración de suelo de naturaleza urbana de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 7, podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se establezcan por orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
d) Se podrá aplicar el procedimiento de valoración previsto en el párrafo anterior cuando en los suelos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 7, los valores que sirvieron de base para la determinación de sus valores catastrales no se correspondan con los módulos específicos establecidos en la mencionada orden.
e) Cuando, con motivo de la modificación o aprobación del planeamiento, los suelos adquieran la consideración de suelo de naturaleza urbana de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 7, podrán ser valorados tomando como valor de suelo el mínimo de los previstos en la ponencia vigente para el uso de que se trate, sin perjuicio de la consideración, en su caso, de la urbanización pendiente de realizar. Dicha valoración deberá respetar en todo caso los criterios de coordinación de valores del municipio.
f) A partir del momento de aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación u otro instrumento de gestión urbanística, las parcelas resultantes ubicadas en los suelos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 7, se podrán valorar tomando como valor de suelo el que corresponda a su nuevo estado de desarrollo y de acuerdo con los criterios del párrafo anterior.
g) Cuando, con motivo de la anulación o modificación del planeamiento el suelo de los inmuebles pierda la consideración de suelo de naturaleza urbana, no estando incluidos en los supuestos recogidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 7, se podrán valorar como bienes inmuebles rústicos, considerando, en su caso, su localización.
h) Cuando, con motivo de la aprobación o modificación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística se clasifiquen suelos como urbanizables o se prevea o permita su paso a la situación de suelo urbanizado y se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados, y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, los inmuebles rústicos afectados se valorarán considerando, en todo caso, su localización.
3. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y tendrán efectividad, con independencia del momento en que se produzca la notificación de su resolución, el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la aprobación, modificación o anulación del instrumento de ordenación o gestión urbanística del que traigan causa, excepto en el supuesto contemplado en la letra d) del apartado anterior, que tendrá eficacia el 1 de enero del año en que se inicie el procedimiento.
En todo caso, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses a contar desde la fecha de publicación del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo máximo de notificación determinará la caducidad del procedimiento respecto de los inmuebles afectados por el incumplimiento sin que ello implique la caducidad del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos debidamente notificados.
Procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales
1. El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial.
2. La notificación, efectividad e impugnación de los valores catastrales resultantes de este procedimiento se regirán por lo previsto en el artículo 29.
Actualización de valores catastrales
1. Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles.(1)
2. Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.
Los Ayuntamientos podrán solicitar la aplicación de los coeficientes previstos en este apartado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.
c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo del ejercicio anterior a aquel para el que se solicita la aplicación de los coeficientes.
Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas apreciar la concurrencia de los requisitos enumerados en el párrafo anterior, mediante orden ministerial que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” con anterioridad al 30 de septiembre de cada ejercicio, en la que se establecerá la relación de municipios concretos en los que resultarán de aplicación los coeficientes que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente.(2)
La aplicación de los coeficientes previstos en este apartado, excluirá la de los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado uno de este artículo.
(1) En relación con lo previsto en el apartado primero, los coeficientes de actualización establecidos en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con respecto a los vigentes para el año correspondiente anterior, han sido los siguientes:
AÑO | INMUEBLES URBANOS | INMUEBLES RÚSTICOS | OBSERVACIONES | ||
Para 1981 | C.T.U. | 1,35 (*) | C.T.R.P. | – |
(*) Aplicables hasta la revisión, excepto para las altas producidas por nueva construcción a partir del 1-1-1980. (**) Aplicable a municipios no revisados, hasta la próxima revisión y sólo para inmuebles edificados. (***) Aplicable a todos los inmuebles no revisados y hasta la revisión de valores. |
Para 1984 | 1,36 (**) | – | |||
Para 1986 | 1,20 (***) | – | |||
Para 1987 | 1,05 | – | |||
Para 1988 | 1,03 | – | |||
Para 1989 | 1,03 | – | |||
Para 1990 | I.B.I. | 1,05 | I.B.I. | 1,05 | Artículo 25 Ley 5/1990, de 29 de junio. |
Para 1991 | 1,05 | 1,5 | Artículo 70 Ley 31/1990, de 27 de diciembre. | ||
Para 1992 | 1,05 | 1,05 | Artículo 77 Ley 31/1991, de 31 de diciembre. | ||
Para 1993 | 1,05 | 1,05 | Artículo 74 Ley 39/1992, de 29 de diciembre. | ||
Para 1994 | 1,035 | 1,035 | Artículo 71 Ley 21/1993, de 29 de diciembre. | ||
Para 1995 | 1,035 | 1,035 | Artículo 74 Ley 41/1994, de 30 de diciembre. | ||
Para 1996 | 1,035 | 1,035 | Artículo 25 R.D.L. 12/1995, de 28 de diciembre. | ||
Para 1997 | 1,026 | 1,026 | Artículo 60 Ley 12/1996, de 30 de diciembre. | ||
Para 1998 | 1,021 | 1,021 | Artículo 66 Ley 65/1997, de 30 de diciembre. | ||
Para 1999 | 1,018 | 1,018 | Artículo 67 Ley 49/1998, de 30 de diciembre. | ||
Para 2000 | 1,02 | 1,02 | Artículo 69 Ley 54/1999, de 29 de diciembre. | ||
Para 2001 | 1,02 | 1,02 | Artículo 62 Ley 13/2000, de 28 de diciembre. | ||
Para 2002 | 1,02 | 1,02 | Artículo 61 Ley 23/2001, de 27 de diciembre. | ||
Para 2003 | 1,02 | 1,02 | Artículo 60 Ley 52/2002, de 30 de diciembre. | ||
Para 2004 | 1,02 | 1,02 | Artículo 60 Ley 61/2003, de 30 de diciembre. | ||
Para 2005 | 1,02 | 1,02 | Artículo 63 Ley 2/2004, de 27 de diciembre. | ||
Para 2006 | 1,02 | 1,02 | Artículo 62 Ley 30/2005, de 29 de diciembre. | ||
Para 2007 | 1,02 | 1,02 | Artículo 64 Ley 42/2006, de 28 de diciembre. | ||
Para 2008 | 1,02 | 1,02 | Artículo 70 Ley 51/2007, de 26 de diciembre. | ||
Para 2009 | 1,02 | 1,02 | Artículo 72 Ley 2/2008, de 23 de diciembre. | ||
Para 2010 | 1,01 | 1,01 | Artículo 78 Ley 26/2009, de 23 de diciembre. | ||
Para 2011 | 1,00 | 1,00 | Artículo 77 Ley 39/2010, de 22 de diciembre. |
(2) En relación con lo previsto en el apartado segundo, véase el art. 73 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 Ref. BOE-A-2013-13616., el art. 62 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 Ref. BOE-A-2014-13612., el art. 67 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 Ref. BOE-A-2015-11644, el art. 7 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social Ref. BOE-A-2016-11475, el art. 1 del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social. Ref. BOE-A-2017-15836 y el art. 5 del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral. Ref. BOE-A-2018-17991 y su corrección de errores publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 2019. Ref. BOE-A-2019-646 y el art. 6 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre Ref. BOE-A-2019-18611, para el año 2020.
La cartografía catastral
Concepto
1. La representación gráfica de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 3 comprenderá en todo caso su descripción cartográfica en el modo que en este título se establece.
2. La base geométrica del Catastro Inmobiliario está constituida por la cartografía parcelaria elaborada por la Dirección General del Catastro. Dicha cartografía catastral constituirá la base para la georreferenciación de los bienes inmuebles.
3. La cartografía catastral estará a disposición de los ciudadanos y de las empresas, así como de las Administraciones y entidades públicas que requieran información sobre el territorio o sobre bienes inmuebles concretos, preferentemente a través de un servidor de mapas gestionado por la Dirección General del Catastro o de los servicios que a tal efecto se establezcan en su sede electrónica.
Mediante Resolución de la Dirección General del Catastro se determinarán los formatos, condiciones de acceso y suministro, así como las restantes características necesarias para la prestación de dichos servicios.
4. Con el fin de facilitar la utilización de la cartografía catastral como cartografía básica para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad, la Dirección General del Catastro proporcionará acceso al servicio de identificación y representación gráfica de dichas fincas sobre la cartografía catastral, mediante un sistema interoperable que responderá a las especificaciones que se determinen por Resolución de la Dirección General del Catastro.
En los supuestos en que se hubieran utilizado medios o procedimientos distintos de la cartografía catastral para la identificación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad podrá aplicarse el procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos establecido en el artículo 18.3 de esta Ley.
5. Será de aplicación a la cartografía catastral lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, en las escalas y con las especialidades establecidas reglamentariamente.
Contenido de la cartografía catastral
1. La cartografía catastral definirá, entre otras características que se consideren relevantes, la forma, dimensiones y situación de los diferentes bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, cualquiera que sea el uso o actividad a que estén dedicados, constituyendo en su conjunto el soporte gráfico de éste.
2. En particular, dicha cartografía contendrá:
a) Los polígonos catastrales, determinados por las líneas permanentes del terreno y sus accidentes más notables, como ríos, canales, arroyos, pantanos, fuentes, lagunas, vías de comunicación, límite del término municipal y clases de suelo.
b) Las parcelas o porciones de suelo que delimitan los bienes inmuebles, así como las construcciones emplazadas en ellas y, en su caso, las subparcelas o porciones de sus distintos cultivos o aprovechamientos.
Carácter temático de la cartografía catastral
1. La cartografía catastral tiene el carácter de temática, por cuanto incorpora la información adicional específica, y se obtiene a partir de la cartografía básica realizada de acuerdo con una norma establecida por la Administración General del Estado mediante procesos directos de medición y observación de la superficie terrestre. A tal fin, en los trabajos topográfico-catastrales se utilizarán las técnicas adecuadas para asegurar el enlace de las redes topográficas catastrales con la red geodésica nacional.
La cartografía básica que elabore la Dirección General del Catastro para la obtención de la cartografía temática será objeto de inscripción obligatoria en el Registro Central de Cartografía, la cual se practicará en los términos establecidos en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía.
2. La cartografía catastral incluirá, como medios auxiliares, los siguientes elementos:
a) Ortofotografías y fotografías aéreas.
b) Los planos de cada término municipal con las líneas de sus límites.
c) Los planos de planta de los edificios y de las parcelas catastrales.
d) Los polígonos de valoración a que se refiere el artículo 30, así como cualesquiera otros aspectos susceptibles de representación gráfica que sean necesarios para la correcta instrucción de los procedimientos regulados en el capítulo V del título II.