Objeto
- La inscripción o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario comunicados por los Notarios y Registradores de la Propiedad, por la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Asimismo constituirá comunicación la información que deben remitir los notarios referida a la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripción que figura en el Catastro y que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, que permita la identificación de esas alteraciones. - La inscripción o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario comunicados por los ayuntamientos, acogidos por ordenanza fiscal a este procedimiento, por la realización de nuevas construcciones, la ampliación, reforma, rehabilitación de las construcciones existentes, ya sea parcial o total, demolición o derribo de las mismas, la modificación de uso o destino de edificios o instalaciones. Los ayuntamientos podrán poner en conocimiento de la Gerencia los cambios en la titularidad catastral de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios anteriormente relacionados.
- La inscripción o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario comunicados por las Administraciones actuantes en los supuestos de concentración parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanística que determina el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Cuando las actuaciones mencionadas hayan sido inscritas en el Registro de la Propiedad, la información será igualmente objeto de comunicación al Catastro por el registrador, siempre que conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, así como el plano que permita la identificación de dichas actuaciones sobre la cartografía catastral.
También constituirá comunicación la información que los registradores de la propiedad deben remitir, referida a los actos de parcelación que consistan en la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior y que se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate. - La inscripción o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario comunicados por la Agencia Estatal del Administración Tributaria relativos a la identificación, domicilio fiscal y residencia habitual de los titulares catastrales, así como a las cuotas de participación de los titulares de los derechos de propiedad y usufructo sobre los bienes inmuebles, obtenidos en los procedimientos de aplicación de los tributos.
- La información con trascendencia catastral que debe remitir el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, relativa a los cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles rústicos, de la que tenga conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la Política Agrícola Común.
Normativa
Texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Orden de 23 de junio de 1999 por la que se regula el procedimiento para dar cumplimiento a la obligación establecida en la ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre suministro de información a la Dirección General del Catastro por los Notarios y Registradores de la Propiedad y Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.
Plazo de inicio
- Comunicaciones de los Fedatarios públicos: en los 20 primeros días de cada mes se remitirá la información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior.
- Comunicaciones de los ayuntamientos: tres meses contados desde la finalización del mes en que se hayan realizado los hechos, actos o negocios objeto de comunicación.
- Comunicaciones de las Administraciones actuantes: dos meses computados según establece el artículo 36 del Real Decreto 417/2006.
Órgano al que se remiten las comunicaciones
- A las Gerencias del Catastro competentes por razón del ámbito territorial.
- A la Dirección General del Catastro en el caso de las comunicaciones remitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Fases del procedimiento
- Registro del expediente.
- Informes y/o requerimientos, en caso necesario.
- Audiencia a los interesados, en caso necesario.
- Resolución.
- Notificación de la resolución.
Plazo resolución
Seis meses.
Efectos de la falta de resolución en plazo
Desestimatorios.
Recursos
La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución se puede interponer:
- Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local. Si el valor catastral del inmueble excede de 1.800.000 euros, dicha reclamación podrá interponerse directamente, ante el Tribunal Económico-administrativo Central.
- Con carácter potestativo y previo a dicha reclamación económico-administrativa se puede interponer recurso de reposición ante la Gerencia del Catastro que dictó el acto, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos.