Régimen disciplinario de los Registradores de la Propiedad

El régimen disciplinario de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se regirá por lo establecido en los artículos siguientes y en las restantes normas de desarrollo. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.

Se considerarán infracciones muy graves, graves o leves de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, las siguientes:

  • A) Son infracciones muy graves:
    • a) El abandono del servicio.
    • b) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública registral que causen daño a la Administración o a los particulares declaradas en sentencia firme.
    • c) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción grave de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.
    • d) La inscripción de títulos contrarios a lo dispuesto en las Leyes o sus Reglamentos o a sus formas y reglas esenciales, siempre que se deriven perjuicios graves para el presentante, para terceros o para la Administración y que no se trate de meras cuestiones interpretativas u opinables en Derecho.
    • e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.
    • f) El incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
    • g) La percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquéllos se rijan.
    • h) El retraso injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos presentados. A estos efectos, se considera generalizado aquel retraso que afecta a un diez por ciento o más de los títulos atendiendo al número de los presentados trimestralmente.Letra h) del apartado A) del artículo 313 redactada por el apartado uno del artículo trigésimo segundo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2005
    • i) El incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica avanzada del Registrador, así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío o deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del dispositivo seguro de creación de firma electrónica.
    • j) Asimismo, son infracciones muy graves las siguientes:
      • 1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la profesión.
      • 2. Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
      • 3. La violación de neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito así como la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
  • B) Son infracciones graves:
    • a) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan faltas muy graves.
    • b) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada del Registrador a extender asiento de presentación, a inscribir, a expedir nota, a motivar sus actuaciones, en particular su calificación negativa, a notificar en los términos legal o reglamentariamente previstos, a practicar los asientos o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos.Letra b) del apartado B) del artículo 313 redactada por el apartado dos del artículo trigésimo segundo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2005
    • c) Las conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de calificación que la vigente legislación atribuye a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de su función.
    • d) Los enfrentamientos graves y reiterados del Registrador con autoridades, interesados u otros Registradores, en el lugar, zona o distrito donde ejerza su función debida a actitudes no justificadas de aquél.
    • e) El incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación registral o por acuerdo corporativo vinculante así como el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente.
    • f) El incumplimiento reiterado de facilitar el acceso telemático a los datos del Registro
    • g) El incumplimiento reiterado de la obligación de atención al público en las horas determinadas.
    • h) La reincidencia por la comisión de infracciones leves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.
    • i) Asimismo, son infracciones graves las siguientes:
      • 1. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.
      • 2. La falta de obediencia debida al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
    • j) El incumplimiento reiterado de los plazos establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

      Letra j) del apartado B) del artículo 313 introducida por el número 1 de la disposición adicional undécima de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada («B.O.E.» 24 marzo), en la redacción dada a la misma por el apartado segundo del artículo único de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada («B.O.E.» 2 abril).Vigencia: 2 junio 2003

    • j) (sic) El retraso injustificado en la inscripción de los títulos presentados.Letra j) (sic) del apartado B) del artículo 313 introducida por el apartado tres del artículo trigésimo segundo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2005
    • k) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.Letra k) del apartado B) del artículo 313 introducida por el apartado tres del artículo trigésimo segundo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2005
  • C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario que el Registrador previamente haya sido requerido para su observancia por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.Párrafo 1.º del apartado C) del artículo 313 redactado por el apartado cuatro del artículo trigésimo segundo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2005El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al Registrador de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve.

    Los miembros de los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España podrán ser sancionados por el Ministro de Justicia o por el Director general de los Registros y del Notariado, en los supuestos siguientes, que tendrán la consideración de infracción grave, salvo que fuere reiterada en el transcurso de su mandato, en cuyo caso será infracción muy grave:

    • a) El incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un precepto legal, reglamentario o corporativo.
    • b) La negativa o resistencia a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento.
    • c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara dolo o negligencia grave.

Título XII redactado conforme establece el artículo 101 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre): se modifica la rúbrica del Título XII; se introducen dos Secciones, la primera, que comprende los actuales artículos 296 a 312, ambos inclusive y la segunda, los artículos 313 a 318 ambos inclusive; los artículos 313, 314 y 315, pasan a ser 319, 320 y 321; y se da nueva redacción a los artículos 313, 314, 315, 316, 317 y 318.Vigencia: 1 enero 2002

Las sanciones que pueden ser impuestas a los Registradores, sin perjuicio de lo previsto en la legislación registral en relación a la traba de su fianza, son las siguientes:

  • a) Apercibimiento.
  • b) Multa.
  • c) Suspensión de los derechos de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años.
  • d) Postergación en la antigüedad en la carrera cien puestos.
  • e) Traslación forzosa.
  • f) Suspensión de funciones hasta cinco años.
  • g) Separación del servicio.

En la sanción de multa existirá una escala de tres tramos: menor, entre 600 y 3.000 euros; media, entre 3.001 y 12.000 euros y mayor entre 12.001 y 30.000 euros. En caso de reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del cien por cien de la multa a pagar.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del servicio.

Las infracciones graves con multa a partir del tramo medio de la escala, con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria y con postergación.

Las infracciones leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.

Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestación de la función registral tenga la infracción cometida, la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados.

La imposición de una sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de los órganos de gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no se haya obtenido rehabilitación.

El Registrador separado del servicio causará baja en el escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los derivados de la previsión, en los casos en que correspondan.

Título XII redactado conforme establece el artículo 101 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre): se modifica la rúbrica del Título XII; se introducen dos Secciones, la primera, que comprende los actuales artículos 296 a 312, ambos inclusive y la segunda, los artículos 313 a 318 ambos inclusive; los artículos 313, 314 y 315, pasan a ser 319, 320 y 321; y se da nueva redacción a los artículos 313, 314, 315, 316, 317 y 318.Vigencia: 1 enero 2002

Son órganos competentes en la imposición de la sanción, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, a través de la Junta de Gobierno o de las Juntas Territoriales o Autonómicas, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia.

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, a través de la Junta de Gobierno o de las Juntas Territoriales y Autonómicas, podrá imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.

La Dirección General de los Registros y del Notariado será el órgano competente para imponer las sanciones no reservadas a la Juntas Territoriales y Autonómicas excepto la separación del servicio.

La separación del servicio sólo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia.

Título XII redactado conforme establece el artículo 101 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre): se modifica la rúbrica del Título XII; se introducen dos Secciones, la primera, que comprende los actuales artículos 296 a 312, ambos inclusive y la segunda, los artículos 313 a 318 ambos inclusive; los artículos 313, 314 y 315, pasan a ser 319, 320 y 321; y se da nueva redacción a los artículos 313, 314, 315, 316, 317 y 318.Vigencia: 1 enero 2002

Las infracciones prescribirán a los cuatro meses, en el caso de infracciones leves; a los dos años las infracciones graves y a los cuatro años las infracciones muy graves computados desde su comisión.

Los mismos plazos serán necesarios en los mismos supuestos, para la prescripción de las sanciones computados desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.

La incoación de procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, mas no se dictará resolución en éste en tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

Título XII redactado conforme establece el artículo 101 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre): se modifica la rúbrica del Título XII; se introducen dos Secciones, la primera, que comprende los actuales artículos 296 a 312, ambos inclusive y la segunda, los artículos 313 a 318 ambos inclusive; los artículos 313, 314 y 315, pasan a ser 319, 320 y 321; y se da nueva redacción a los artículos 313, 314, 315, 316, 317 y 318.Vigencia: 1 enero 2002

A salvo las medidas cautelares que puedan adoptar los juzgados o tribunales competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de postergación, traslación, suspensión de funciones y separación de servicio, se ejecutarán cuando sean firmes.

El Ministro de Justicia, en el supuesto de la separación del servicio, o el Director general de los Registros y del Notariado en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier Registrador respecto del que se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida instrucción del expediente o para impedir que continúe el daño al interés público o de terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible independientemente.

Los Registradores sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.

Título XII redactado conforme establece el artículo 101 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre): se modifica la rúbrica del Título XII; se introducen dos Secciones, la primera, que comprende los actuales artículos 296 a 312, ambos inclusive y la segunda, los artículos 313 a 318 ambos inclusive; los artículos 313, 314 y 315, pasan a ser 319, 320 y 321; y se da nueva redacción a los artículos 313, 314, 315, 316, 317 y 318.Vigencia: 1 enero 2002

No podrán imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves sino en virtud del procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Hipotecario. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que decidió la iniciación del procedimiento.

La imposición de sanciones por infracción leve se hará en procedimiento abreviado que sólo requerirá la previa audiencia del inculpado. En estos casos, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

Transcurridos los expresados plazos máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción.

Título XII redactado conforme establece el artículo 101 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre): se modifica la rúbrica del Título XII; se introducen dos Secciones, la primera, que comprende los actuales artículos 296 a 312, ambos inclusive y la segunda, los artículos 313 a 318 ambos inclusive; los artículos 313, 314 y 315, pasan a ser 319, 320 y 321; y se da nueva redacción a los artículos 313, 314, 315, 316, 317 y 318.Vigencia: 1 enero 2002